El pasado 13 de noviembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaba una sentencia concluyendo que el sabor de un alimento no puede considerarse una obra objeto de protección por los derechos de autor.

Llegaba a esta conclusión tras señalar que el sabor de los alimentos es subjetivo, dependiendo de la persona que prueba el producto, su edad, sus preferencias alimentarias y sus hábitos de consumo.

Entendía que el concepto de obra implica necesariamente una expresión de la misma que la identifique con “suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no sea necesariamente permanente”.

Por tanto, para determinar si una creación es o no protegible por los derechos de autor, lo importante será evaluar si puede o no incardinarse dentro del concepto de obra.

Se considera obra toda creación expresaday original. Es decir, aquella creación que se encuentre materializada en cualquier medio o soporte, no siendo posible proteger ideas o elementos que no puedan identificarse de manera precisa, como era el caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por otra parte, la originalidad implica que se trate de una creación intelectual propia de su autor, que deberá haber desplegado una actividad creativa.

La Ley de Propiedad Intelectual ofrece una lista abierta de creaciones que serán consideradas como obras protegibles por los derechos de autor. Sin embargo, ello no obsta para que tales creaciones deban cumplir, en todo caso, con el requisito de originalidad.

Por consiguiente, puede decirse que el elemento que cobra mayor importancia a la hora de definir una obra es el de su originalidad.

La manera en que puede ser expresada varía en función del tipo de obra, e incluso en función de la interpretación que en cada momento le den los Tribunales, aunque sí es clara la necesidad de que exista algún medio de expresión de la creación, puesto que, como ya hemos señalado, las meras ideas no pueden ser protegidas por medio de la propiedad intelectual.

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