Una de las cuestiones más controvertidas entre los cónyuges a la hora de disolver el vínculo matrimonial es la relativa al uso de la vivienda familiar adquirida como bien ganancial.

La atribución de la vivienda familiar se produce en aquellos divorcios en los que la pareja tiene hijos menores de edad.

En caso de que no hubiese menores de edad interesados en el asunto, la vivienda familiar se liquidaría con el resto de bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, por lo que en principio no habría mayores problemas al respecto.

En cambio, cuando hay menores de edad, el interés que tanto el Juez como el Ministerio Fiscal van a tratar de preservar y van a hacer primar sobre cualquier otro, es el precisamente el interés de los menores.

Es por ello por lo que en la mayoría de los supuestos el uso de la vivienda familiar se atribuye al progenitor al que se atribuye asimismo la custodia de los hijos comunes.

Con el transcurso del tiempo, es evidente que pueden darse distintas circunstancias que pudieran alterar esta atribución, como que el progenitor custodio no esté residiendo en la vivienda familiar con los menores.

Una cuestión no regulada expresamente por nuestro ordenamiento jurídico, y sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo esta misma semana, mediante la sentencia de 20 de noviembre, publicada el día 27, es la de qué ocurre con el domicilio familiar si la actual pareja del progenitor custodio se traslada a la vivienda.

Que se ha producido un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia de divorcio es evidente, lo que no estaba tan claro y venía provocando discrepancias es si este cambio es suficiente para modificar las medidas acordadas, y retirar el derecho de uso del progenitor custodio sobre la que fuera vivienda familiar.

El Tribunal Supremo ha considerado que, en efecto, que la pareja del progenitor custodio se traslade al domicilio familiar es suficiente para que puedan modificarse las medidas de atribución.

Llega a esta conclusión al entender que esta nueva convivencia extingue la posibilidad de continuar considerando la vivienda como familiar, pues ésta servía a “un determinado grupo familiar, aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis matrimonial” y, al comenzar la nueva convivencia, serviría al uso de una familia “distinta y diferente”.

Entiende el alto Tribunal que, si bien nadie duda de la total libertad que tienen los progenitores de establecer nuevas relaciones de pareja, esta libertad no puede derivar en el perjuicio del otro progenitor, por lo que esta nueva circunstancia debe ser tenida en cuenta como elemento de valoración al tratar la modificación de medidas definitivas.

Concluye el Tribunal Supremo afirmando que con la modificación de la atribución de la vivienda familiar no se priva, lógicamente, a los menores de su derecho a la vivienda, sin embargo no es posible mantener a los menores y al progenitor custodio en este uso de un inmueble que ha perdido el carácter de domicilio familiar.

Por consiguiente, la consecuencia de esta modificación sería la necesidad de proceder a la liquidación del bien ganancial, bien por adquisición de uno de los progenitores de la mitad correspondiente al otro, o bien por medio de la venta del inmueble.

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