La Ley de Propiedad Intelectual diferencia entre las fotografías que pueden ser consideradas obras y las que denomina meras fotografías, otorgando una mayor protección a las primeras.

La consideración o no de una fotografía como obra es importante, puesto quienes realicen una mera fotografía sólo tendrán derecho a autorizar la reproducción, distribución y comunicación publica; durante un período de veinticinco años, a contar desde el 1 de enero del año siguiente en el que se realizó la fotografía.

A las obras fotográficas, en cambio, se les brinda la protección completa de los derechos de autor.

La Ley de Propiedad Intelectual hace depender la consideración de una fotografía como obra o como mera fotografía únicamente en el criterio de la originalidad. Así, si la fotografía es una creación artística dotada de originalidad, será considerada obra fotográfica. En caso contrario, será una mera fotografía.

El problema surge a la hora de definir el concepto de originalidad. La Ley no lo hace, por lo que es necesario acudir a criterios doctrinales y jurisprudenciales para poder valorar la concurrencia de este requisito.

Generalmente, puede decirse que deberá considerarse obra fotográfica toda fotografía que implique un trabajo en su concepción, en el que intervengan el esfuerzo intelectual, la capacidad creativa, el talento y el esfuerzo de su autor.

Como en cualquier otro tipo de obra, en la fotográfica debe apreciarse la impronta personalde su autor, que no se limita a realizar una mera reproducción de la realidad, del objeto o del paisaje que fotografía, sino que proyecta su actividad creativa, realiza una composición o una adaptación, e incluso emplea un determinado procedimiento técnico.

El Tribunal Supremo se pronunció a este respecto, señalando que “el fotógrafo incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen de una persona bella, porque entonces el deleite que produzca la contemplación procede de ésta, pero no de la fotografía en sí, ni del hacer meramente reproductor del fotógrafo que fija por medios químicos la imagen captada en el fondo de una cámara oscura”.

Por tanto, la obra fotográfica implicará necesariamente un esfuerzo por parte de su autor, en la concepción del proyecto, y en el desarrollo de la obra hasta considerarla terminada.

La fotografía que no sea resultado de un esfuerzo intelectual, sino la mera plasmación de la realidad, será considerada mera fotografía y, por tanto, tendrá acceso a una protección mejor en materia de propiedad intelectual.

Como vemos, la distinción entre obra fotográfica y mera fotografía no es fácil. La Ley es demasiado difusa, no ofreciendo parámetros claros y objetivos para su determinación.

Al final, en caso de conflicto, lo cierto es que la consideración o no de una fotografía como obra artística dependerá en gran medida de la consideración del juzgador.

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